Tanto la Constitución vigente como la propuesta por la Convención Constitucional reconocen la institución de la expropiación como un límite jurídico al derecho de propiedad y, en ambos textos, se establece la procedencia de una indemnización. Al margen de la discusión sobre el sentido y alcance de la expresión “justo precio” que utiliza la norma de la propuesta de la Convención, es necesario advertir una sutil, pero esencial diferencia entre ambas regulaciones.
De acuerdo a la solución constitucional actual: “a falta de acuerdo, la indemnización se debe pagar en dinero efectivo y al contado”. En cambio, en la propuesta constitucional, la regulación respectiva abre la posibilidad de que el pago de esta indemnización esté sujeto a modalidades. Así, podría el acto expropiatorio establecer que la indemnización se pagará en cuotas y, si bien es cierto, se contempla la posibilidad de que “el expropiado reclame judicialmente la modalidad del pago”, no es seguro que este reclamo prospere, sin perjuicio de los costes en tiempo y recursos que implica un trámite judicial.
El pago de la indemnización sujeto a modalidades, por ejemplo, en cuotas, puede implicar graves perjuicios para el expropiado puesto que no contará con los recursos de una sola vez que le permitan decidir las inversiones que considere pertinente en este nuevo escenario y, por otro lado, es una medida que puede resultar discriminatoria, porque el poder asumir el pago de una indemnización parcializada dependerá de los recursos económicos del expropiado.
Jorge Astudillo Muñoz
Académico Fac. de Derecho U. Andrés Bello, sede Viña del Mar